Constitucion del 1940 6/6
El 10 de octubre de 1940 entró en vigor la Constitución de 1940, confeccionada con la intervención de todos los sectores políticos del país. La Convención Constituyente estuvo integrada por 76 delegados representando a 9 partidos políticos; 6 de ellos eran miembros del Primer Partido Comunista de Cuba. Durante sus primeros meses, la Constituyente tuvo a Ramón Grau San Martín del Partido Auténtico como su presidente. Luego de que éste renunciara el cargo, Carlos Márquez Sterling del Partido Acción Republicana lo remplazaría como el presidente.La constitución del 1940 puso de relieve las inspiraciones de la española de 1931 y constaba de 286 artículos, agrupados en 19 títulos; introducía innovaciones en relación con las constituciones anteriores al convertir en constitucionales instituciones que con anterioridad eran refrendadas sólo por leyes ordinarias como lo fue en el caso de la familia consagrando la igualdad entre los esposos, la institución del divorcio, la dependencia y obligación de los padres en cuanto a los deberes de asistencia y educación de los hijos, los que en adelante mantendrían igual condición ya sean naturales o legítimos.Otra institución introducida en este texto constitucional resultó ser la del trabajo. En el derecho al trabajo se establece un mínimo de salario, se regula el seguro social, la jornada máxima diaria, el descanso retribuido y la protección de la maternidad obrera.
Sección. Al título IX
Sección segunda
Única.- La vacante que se hubiere producido en la representación senatoria de cualquier Provincia, elegida en las elecciones generales del diez de enero de mil novecientos treinta y seis, será cubierta, sin suplente, en la primera elección que se celebre, y corresponderá al partido o partidos colegisladores, en su caso, que obtuviera la mayoría de votos, de acuerdo con las disposiciones que rijan en dicha elección.
Sección cuarta
Primera.- Quedarán comprendidas en la excepción que establece el Artículo ciento veintiséis de esta Constitución aquellas personas que, electas para cargos de Senador o de Representante a la Cámara, hubiesen concurrido a la convocatoria para cubrir una cátedra en establecimiento oficial con anterioridad a la promulgación de esta Constitución y obtuvieren el cargo de catedrático con posterioridad a su elección.
Segunda.- El párrafo segundo del Artículo ciento treinta comenzará a regir a los seis años de promulgada esta Constitución.
Sección quinta
Única.- El Congreso de la República queda autorizado para votar, dentro de dos legislaturas, sin los requisitos señalados en el Inciso k) del Artículo ciento treinta y cuatro de esta Constitución, una ley de amnistía que comprenda los delitos electorales cometidos con motivo de las elecciones efectuadas el quince de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
Queda asimismo autorizado el Congreso para votar, dentro del mismo término y con igual carácter de excepción, una ley de amnistía que comprenda los delitos de carácter doloso cometidos antes de reunirse la Convención Constituyente de mil novecientos cuarenta, por funcionarios y empleados públicos con ocasión del ejercicio de sus cargos y siempre que no fuesen reincidentes.
El Congreso de la República votará en su primera legislatura, después de aprobada esta Constitución, una ley de amnistía que redima totalmente a los veteranos de la Independencia mayores de sesenta años y a sus co-reos que están cumpliendo condena en los penales de la República.
Sección. Al título XIV
Sección segunda
Única.- En tanto se cree la Sala de Garantías Constitucionales y Sociales a que se refiere el Artículo ciento setenta y dos de esta Constitución y se nombren sus Magistrados, continuará conociendo de los recursos de inconstitucionalidad, según se regulan en la Ley Constitucional de once de junio de mil novecientos treinta y cinco, el pleno del Tribunal Supremo de Justicia.
Sección cuarta
Única.- Al año de entrar en vigor esta Constitución se hará la primera renovación del Tribunal Supremo Electoral.
Sección quinta
Primera.- Quedan ratificados y comprendidos en la inamovilidad a que se refieren los Artículos correspondientes, los funcionarios judiciales y los del Ministerio Fiscal, sus auxiliares, subalternos, abogados de oficio, los de los Tribunales electorales que sean permanentes y que se encontraren en el ejercicio de sus cargos al tiempo de promulgarse esta Constitución.
Segunda.- Los jueces municipales suplentes de primera clase quedan incorporados a la novena categoría del escalafón judicial, y los municipales suplentes de segunda clase y primeros suplentes de tercera clase a la décima categoría de dicho escalafón; todos con los mismos derechos y prohibiciones que la ley señala a los respectivos titulares de esas categorías.
Sección. Al título XV
Sección segunda
Única.- Los actuales Alcaldes municipales y los que resulten elegidos en los primeros comicios que se celebren después de promulgada esta Constitución, podrán impugnar los acuerdos de los Ayuntamientos diecisiete de esta Constitución, ante la Audiencia competente por el trámite de los incidentes en el procedimiento civil, hasta tanto el Congreso no acuerde la legislación correspondiente.
Sección tercera
Primera.- Al efecto de lo dispuesto en el Artículo doscientos treinta y dos de esta Constitución, los Alcaldes, Concejales o Comisionados que se elijan en mil novecientos cuarenta y cuatro, cesarán en mil novecientos cuarenta y seis.
Segunda.- En el presupuesto nacional que entra en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y dos, se señalará la forma en que hayan de trasladarse al Estado los gastos hoy cubiertos, en todo o en parte, con fondos municipales.
Tercera.- No obstante lo dispuesto en el Artículo diecinueve de la Ley de quince de julio de mil novecientos veinticinco y su reglamento, sus disposiciones continuarán en vigor mientras no sean derogadas o modificadas por el Congreso; pero quedarán sin valor ni efecto alguno tan pronto como sean satisfechos íntegramente el principal y los intereses de la Deuda Exterior, a cuya paga se destinan los impuestos a que se refiere la mencionada Ley de quince de julio de mil novecientos veinticinco y sus modificaciones.
Sección. Al título XVI
Sección única
Primera.- Para el periodo de gobierno que comenzará el quince de septiembre de mil novecientos cuarenta, regirán las disposiciones de la actual Ley Orgánica de las Provincias, con excepción de los preceptos de la referida ley o de cualquier otra que concedan al Gobernador o al Presidente de la República la facultad de suspender o destituir a los gobernantes locales, o la de suspender acuerdo del Ayuntamiento o resoluciones del Alcalde o cualquiera otra autoridad municipal, los cuales no tendrán aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los Apartados a), b) del Artículo doscientos diecisiete de esta Constitución, que regirán en toda su integridad durante el referido periodo de gobierno.
El Gobernador tendrá la facultad de impugnar los acuerdos o resoluciones de los Ayuntamientos o la comisión a que se refiere la Letra 80 del Artículo doscientos diecisiete. Mientras la ley no establezca el procedimiento, la impugnación se hará ante la sala correspondiente de la Audiencia respectiva por los trámites de los incidentes en el procedimiento civil.
También tendrá el Gobernador la facultad de inspeccionar la Hacienda Municipal y producir quejas al Tribunal de Cuentas.
Segunda.- La cuota proporcional a que se refiere el Inicio (a) del Artículo doscientos cuarenta y dos de este Título decimosexto, no será de aplicación en el periodo de gobierno a que se refiere la Disposición transitoria anterior, durante el cual regirá a ese efecto el Artículo sesenta y tres de la actual Ley Orgánica de las Provincias, sin perjuicio de lo dispuesto en los Incisos (c) y (e) del Artículo doscientos diecisiete de esta Constitución.
Sección. Al título XVII
Sección tercera
Primera.- El Congreso de la República, en un plazo de tres legislaturas, dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y la Ley General de la Contabilidad del Estado, la Provincia y el Municipio, así como la de los organismos autónomos sujetos a la fiscalización del Tribunal de Cuentas. Dicha Ley General de Contabilidad fijará las garantías que deberán brindar las personas que intervengan en las recaudaciones de los ingresos y pagos de dicha entidad.
Segunda.- No obstante lo dispuesto en el Artículo doscientos sesenta y ocho de esta Constitución, al organizarse por primera vez el Tribunal de Cuentas, los contadores públicos podrán ser nombrados, siempre que tengan, por lo menos, cinco años de ejercicio de la profesión.
Tercera.- A los efectos del cumplimiento del Artículo doscientos cincuenta y nueve de esta Constitución, el Tribunal de Cuentas, una vez constituido, procederá a depurar y liquidar el montante cierto de la deuda flotante, en un plazo no mayor de dos años, y lo remitirá al Presidente de la República para que éste, con las observaciones que estime oportunas, lo envíe al Congreso para su aprobación.
Sección cuarta
Primera.- La ley organizadora de la Banca Nacional podrá establecer como condición para que las demás instituciones bancarias puedan operar dentro de la República, que suscriban parte del capital del Banco Nacional, en cuyo caso tendrán además participación en el Consejo de Dirección del mismo.
Mientras no sea promulgada la ley organizadora del Banco Nacional, el Estado protegerá las instituciones bancarias cubanas existentes y estará obligado a otorgarles igual tratamiento que a las extranjeras.
Segunda.- Se concederá por el Estado títulos de propiedad industrial, bajo el nombre de Patente de Introducción Industrial, a toda persona natural o jurídica que durante los dos primeros años, a partir del día de promulgada esta Constitución, lo solicite del Ministerio de Comercio, ofreciendo establecer una industria nueva, principal o accesoria, o manufacturar, elaborar o preparar, apropiado para el consumo o exportación, artículo que en ese instante no se produzcan o preparen en el territorio nacional, o cuyo promedio de producción en los últimos cinco años sea menor que el quince por ciento del consumo nacional en ese tiempo, especificándose el artículo o producto con expresión de la partida del Arancel vigente en que se halle clasificado o comprendido; y siempre que el solicitante se obligue, salvo fuerza mayor, a construir, dentro del plazo de dieciocho meses de otorgada la Patente, una o más fábricas o abrir y ampliar las existentes con capacidad para producir el artículo de que se trate en cantidad bastante en el año siguiente a dicho plazo, para cubrir el ochenta por ciento como mínimo de su consumo nacional, y garantice esta obligación con una fianza en metálico equivalente al tres por ciento de la cantidad declarada en las Aduanas como valor de todas las importaciones de dicho artículo en los doce meses anteriores a la promulgación de esta Constitución, hasta un límite máximo dicha fianza de cincuenta mil pesos.
Los títulos de Patente de Introducción Industrial no podrán otorgarse más que uno para cada clase de artículo y sus análogos, clasificados o comprendidos dentro de cada una de las partidas del Arancel de Aduanas vigente, determinándose el derecho de prelación por rigurosa orden cronológico en la presentación de las solicitudes, en cuyo acto se anotarán en un libro-registro en el Ministerio de Comercio, y se entregará al interesado, a más del correspondiente certificado de inscripción, el duplicado de su solicitud, certificado el Ministro al pie de la misma fecha, hora y minuto de la presentación, número de orden, fianza prestada y si existe o no presentada con anterioridad alguna otra solicitud sobre el mismo artículo. En caso negativo justificado que el artículo que se pretende no se fabrica en ese instante en el territorio nacional, o que lo sea en menos de un quince por ciento del promedio del consumo en los últimos cinco años, y prestada por el solicitante la fianza que corresponda, sin más trámite se otorgará por resolución en firme del Ministro de Comercio, dentro de los ocho días de presentada la solicitud, el título de Patente de Introducción Industrial, con validez o vigencia por quince años. Haciéndose su registro correspondiente y su publicación en la Gaceta Oficial de la República, y en el caso en que faltare alguno de los requisitos expresados, el Ministro denegará la solicitud, con devolución de la fianza. Contra esta denegatoria podrá recurrirse ante los Tribunales de Justicia competentes, después de agotada la vía administrativa.
A los fabricantes de artículos que estén produciéndose en la actualidad en el territorio de la República en cantidad menor en su total al quince por ciento de su consumo y no se acojan a los beneficios a que se refiere el Párrafo primero de esta Disposición transitoria se les respetará el derecho a seguir produciendo cada uno como cuota anual de la misma cantidad de dicho artículo que hubiese producido durante el año de mil novecientos treinta y nueve, con un aumento o disminución proporcional al aumento o disminución que hubiese en el consumo nacional en relación con dicho año.
Tercera.- Otorgada la patente, puesta en práctica y justificada una capacidad de producción de los artículos por ella amparados superior al ochenta por ciento del consumo nacional, desde ese instante, durante todo el periodo de vigencia de la patente, ninguna otra persona podrá fabricar, elaborar o preparar para el consumo en el territorio nacional dicho artículo o sus similares, estando sujetos los infractores a las responsabilidades civiles y criminales que establecen las leyes vigentes, y quedando gravados sin excepción los artículos referidos que se importen del extranjero por cualquier tiempo u objeto en dicho periodo, con un derecho o impuesto como recargo y sin variar los actuales equivalentes al cincuenta por ciento ad-valorem, que se ingresará siempre en firme por las Aduanas como margen arancelario proteccionista, adoptándose además por el Gobierno cuantas medidas sean necesarias para evitar el dumping y otra práctica ilegítimas. En la aplicación de los recargos arancelarios establecidos en este Párrafo se respetará el texto de los tratados internacionales actualmente existentes y en tanto estén ellos en vigor.
El propietario de una Patente de Introducción Industrial tendrá derecho durante todo el tiempo en que ella esté en vigor, a importar sin limitaciones ni restricciones las maquinarias y materiales destinados a la instalación de la industria, así como todas las materias primas que se empleen o utilicen para la producción, elaboración o preparación del artículo de que se trate, a no ser ellas de libre admisión, con una rebaja o reducción de un ochenta por ciento de los impuestos y derechos arancelarios que le sean aplicables de acuerdo con el Arancel de Aduana que rija en la fecha de otorgada la patente; y durante la vigencia de ésta no se verificará cambio alguno en dichas exenciones o impuestos y derechos, ni en los derechos, impuestos, cargas o contribuciones de carácter interno que sean aplicables en dicha fecha a tales importaciones después de su entrada en el territorio nacional o a las industrias amparadas por la patente; los artículos producidos por éstas estarán exentos de impuestos, derechos, cargas o exacciones internas, o de cualquiera otra clase, del Estado, la Provincia y el Municipio, distintos o mayores que los pagaderos sobre análogos artículos de origen nacional o de otro país extranjero; sin que en ningún caso pueda dictarse disposición alguna en perjuicio de los derechos amparados por la patente, ni ésta alterada, suspendida ni declarada caduca, a no ser por haber transcurrido su término o por incumplimiento, previa sentencia dictada en todo case por los tribunales de justicia que correspondan.
Cuarta.- Los dueños de Patente de Introducción Industrial deberán utilizar en su industria las materias primas producidas en el territorio nacional, con preferencia en igualdad de calidad y precio a las que se produzcan en el extranjero, y las ventas al por mayor para el consumo nacional de artículos fabricados al amparo de esas patentes no podrán hacerse por el productor, en ningún caso, a un precio mayor de un diez por ciento como máximo sobre el precio que resulte como promedio para el consumo doméstico en la quincena anterior a la venta, en las cotizaciones verificadas en el mercado de Nueva York para artículos de la misma clase, más los gastos corrientes hasta su entrega libre a bordo en el puerto de La Habana.
Quinta.- En cuanto no esté especialmente previsto en las precedentes disposiciones transitorias, regirá como supletoria la vigente Ley de Propiedad Industrial a que se contrae el Decreto-ley, número ochocientos cinco, de cuatro de abril de mil novecientos treinta y seis.
Transitoria final
El Congreso aprobará los proyectos de Leyes Orgánicas y Complementarias de esta Constitución, dentro del plazo de tres legislaturas, salvo cuando esta Constitución fije otro término.
Disposición final
Esta Constitución quedará en vigor en su totalidad el día diez de octubre de mil novecientos cuarenta.
Y en cumplimiento del acuerdo tomado por la Convención Constituyente en sesión celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta, y como homenaje a la memoria de los ilustres patricios que en este pueblo firmaron la Constitución de la República en armas en abril diez de mil ochocientos sesenta y nueve, firmamos la presente en Guáimaro, Camagüey, a primero de julio de mil novecientos cuarenta:
Carlos Márquez Sterling y Guiral, Presidente de la Convención Constituyente . Alberto Boada Miguel, Secretario. Emilio Núñez Portuondo, Secretario. Salvador Acosta Cáceres. Francisco Alomá y Álvarez de la Campa. Rafael Álvarez González. José R. Andreu Martínez. Manuel Benítez González. Antonio Bravo Acosta. Antonio Bravo Correoso. Femando del Busto Martínez. Juan Cabrera Hernández. Miguel Calvo Tarafa. Ramiro Capablanca Graupera. José Manuel Casanova Diviño. César Casas Rodríguez. Romárico Cordero Gaecés. Ramón Corona García. Felipe Correoso y del Risco. José Manuel Cortina García. Miguel Coyula Llaguno. Pelayo Cuervo Navarro. Eduardo R. Chibás Rivas. Francisco Dellundé Mustelier. Mario E. Dihígo. Arturo Don Rodríguez. Manuel Dorta Duque. Nicolás Duarte Cajides. Mariano Esteva Lora. José A. Fernández de Castro. Oreste Ferrara Marino. Simeón Ferro Martínez. Manuel Fueyo Suárez. Adriano Galano Sánchez. Salvador García Agüero. Félix García Rodríguez. Quintin George Vemot. Ramón Granda Femández. Ramón Grau San Martín. Rafael Guas Inclán. Alicia Hernández de la Bara. Alfredo Homedo Suárez. Francisco Ichaso Macias. Felipe Jay Raoulx. Emilio A. Laurent Dubet. Amaranto López Negrón. Jorge Mañach Robato. Juan Marinello Vidaurreta. Antonio Martínez Fraga. Joaquín Martínez Sáenz. Jorge A. Mendigutía Silveira. Manuel Mesa Medina. Joaquín Meso Quesada. Gustavo Moreno Lastres. Eusebio Mujal Bamiol. Delio Núrlez Mesa. Emilio Ochoa Ochoa. Manuel A. Orizondo Caraballé. Manuel Parrado Rodés. Juan B. Pons Jane. Francisco José Prieto Llera. Carlos Prío Socarrás. Santiago Rey Pernas. Mario Robau Cartaya. Blas Rora Calderío. Primitivo Rodríguez Rodríguez. Esperanza Sánchez Mastrapa. Alberto Silva Quiñones. César Vilar Agular. Fernando del Villar de los Ríos. María Esther Villoch Leyva.
Doctores Alberto Boada Miguel y Emilio Núñez Portuondo, Secretario de la Convención Constituyente de la República de Cuba.
Certificamos: Que la Constitución de la República de Cuba, firmada en el histórico pueblo de Guáimaro, provincia de Camagüey, el día primero de julio de mil novecientos cuarenta, quedó promulgada por el Presidente de la Convención Constituyente, en la escalinata del Capitolio Nacional, en La Habana, el día cinco de julio de mil novecientos cuarenta.
Y para su remisión a la Gaceta Oficial de la República, se expide el presente en La Habana, Capitolio Nacional, a los cinco días de julio de 1940. Dr. Alberto Boada Miguel, Dr. Emilio Núñez Portuondo. Vto. Bno. Dr. Carlos Manuel Sterling y Guiral, Presidente de la Convención Constituyente.
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